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La presentacin de esta oferta implica la aceptacin de los criterios de evaluacin a utilizar, lo que as expresamente declaramos, as como de la aplicacin prctica de los mismos para la determinacin del orden de mrito a asignar. La informacin y documentacin que presentamos es fidedigna y, en caso de comprobarse cualquier incorreccin en la misma, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO NEGRO tiene el derecho de invalidar nuestra participacin. Adjuntamos la Garanta de Mantenimiento de nuestra Oferta por la suma de PESOS .. ($ ), la cual ha sido constituida mediante............ Los documentos presentados se encuentran debidamente ordenados y foliados segn lo que se establece en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares. A todos los efectos de la presente Convocatoria constituimos domicilio en.., y Declaramos la siguiente direccin de correo electrnico..... en la cual sern tenidas por vlidas todas las notificaciones recibidas. Atentamente. (INDICAR: firma, aclaracin, razn social, CUIT, telfono)CONTRATACIN DIRECTA POR COMPULSA ABREVIADA POR MONTO N 06/2019 EXPEDIENTE N 1652/2018 DECLARACIN JURADA DE INTERESES - DECRETO 202/2017 A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 7 de la C.G. N 76/17 ONC, se informa la nmina de funcionarios con competencia para competencia para autorizar la convocatoria y eleccin del procedimiento, aprobar los pliegos y la preseleccin en etapa mltiple, dejar sin efecto, declarar desierto, aprobar el procedimiento y adjudicar y declarar fracasado: Rector: Lic. Juan Carlos Del Bello. Vicerrectores: Lic. Roberto Kozulj (Sede Andina), Mg. Carlos Arzone (Sede Alto Valle y Valle Medio), Mg. Anselmo Torres (Sede Atlntica). Secretario de Programacin y Gestin Estratgica: Lic. Juan Ignacio Ortiz. Asimismo se informa: - Directora General de Administracin a/c Directora de Compras y Contrataciones: Cra. Mara Lorena Fontao. Tipo de declarante: Persona jurdica Razn SocialCUIT/NITVnculos a declarar Existen vinculaciones con los funcionarios enunciados en los artculos 1 y 2 del Decreto n 202/17? (Marque con una X donde corresponda) SINOEn caso de existir vinculaciones con ms de un funcionario, o por ms de un socio o accionista, se deber repetir la informacin que a continuacin se solicita por cada una de las vinculaciones a declarar.La opcin elegida en cuanto a la no declaracin de vinculaciones implica la declaracin expresa de la inexistencia de los mismos, en los trminos del Decreto n 202/17.Vnculo Persona con el vnculo (Marque con una X donde corresponda y brinde la informacin adicional requerida para el tipo de vnculo elegido) Persona jurdica (si el vnculo a declarar es directo de la persona jurdica declarante)No se exige informacin adicionalRepresentante legalDetalle nombres apellidos y CUIT Sociedad controlanteDetalle Razn Social y CUIT.Sociedades controladasDetalle Razn Social y CUIT.Sociedades con inters directo en los resultados econmicos o financieros de la declaranteDetalle Razn Social y CUIT.DirectorDetalle nombres apellidos y CUIT Socio o accionista con participacin en la formacin de la voluntad socialDetalle nombres apellidos y CUIT Accionista o socio con ms del 5% del capital social de las sociedades sujetas a oferta pblicaDetalle nombres apellidos y CUIT Informacin adicional Con cul de los siguientes funcionarios? (Marque con una X donde corresponda) PresidenteVicepresidenteJefe de Gabinete de Ministros MinistroAutoridad con rango de ministro en el Poder Ejecutivo NacionalAutoridad con rango inferior a Ministro con capacidad para decidir(En caso de haber marcado Ministro, Autoridad con rango de ministro en el Poder Ejecutivo Nacional o Autoridad con rango inferior a Ministro con capacidad para decidir complete los siguientes campos) NombresApellidosCUITCargoJurisdiccinTipo de vnculo (Marque con una X donde corresponda y brinde la informacin adicional requerida para el tipo de vnculo elegido) Sociedad o comunidadDetalle Razn Social y CUIT.Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad Detalle qu parentesco existe concretamente.Pleito pendiente Proporcione cartula, n de expediente, fuero, jurisdiccin, juzgado y secretara intervinientes.Ser deudor Indicar motivo de deuda y monto.Ser acreedor Indicar motivo de acreencia y monto.Haber recibido beneficios de importancia de parte del funcionario Indicar tipo de beneficio y monto estimado.Amistad pblica que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato Informacin adicional La no declaracin de vinculaciones implica la declaracin expresa de la inexistencia de los mismos, en los trminos del Decreto n 202/17. _____________________ _____________________ _____________________ Firma Aclaracin Fecha y lugar CONTRATACIN DIRECTA POR COMPULSA ABREVIADA POR MONTO N 06/2019 EXPEDIENTE N 1652/2018 COMPRE TRABAJO ARGENTINO Ley 25.551 Rgimen de compras del Estado Nacional y concesionarios de Servicios Pblicos. Alcances. Sancionada: Noviembre 28 de 2001. Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2001. El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS "Compre Trabajo Argentino" ARTICULO 1 La administracin pblica nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autrquicas y descentralizadas, las empresas del Estado y las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios pblicos, en la contratacin de provisiones y obras y servicios pblicos y los respectivos subcontratantes directos otorgarn preferencia a la adquisicin o locacin de bienes de origen nacional, en los trminos de lo dispuesto por esta ley. ARTICULO 2 Se entiende que un bien es de origen nacional, cuando ha sido producido o extrado en la Nacin Argentina, siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados no supere el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de produccin. ARTICULO 3 Se otorgar la preferencia establecida en el artculo 1 a las ofertas de bienes de origen nacional cuando en las mismas para idnticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un siete por ciento (7%), cuando dichas ofertas sean realizadas para sociedades calificadas como pymes, y del cinco por ciento (5%) para las realizadas por otras empresas. Cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o bienes de capital que se utilicen en la produccin de bienes o en la prestacin de servicios, que se vendan o presten en mercados desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente rgimen, se otorgar la preferencia establecida en el artculo 1 a los bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para idnticas prestaciones, en condiciones de pago contado sin gastos o cargas financieras, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional. La preferencia establecida en el segundo prrafo de este artculo se aplicar a los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para su construccin o para la prestacin de tales servicios pblicos. En todos los casos, a los efectos de la comparacin, el precio de los bienes de origen no nacional deber contener, entre otros, los derechos de importacin vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalizacin a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la reglamentacin correspondiente. ARTICULO 4 Cuando se adquieran bienes que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen nacional, los primeros debern haber sido nacionalizados o garantizar el oferente su nacionalizacin. Se entregarn en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago se har en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes de origen nacional y debern cumplir todas las normas exigidas del mercado nacional. La Secretara de Industria y Comercio entregar dentro de las 96 horas de solicitado, un certificado donde se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir. ARTICULO 5 Los sujetos contratantes debern anunciar sus concursos de precios o licitaciones en el Boletn Oficial de la forma en que lo determine la reglamentacin, sin perjuicio de cumplir otras normas vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la informacin que permita su participacin en las mismas. Los pliegos de condiciones generales, particulares y tcnicas de la requisitoria no podrn tener un valor para su adquisicin superior al cinco por mil (5) del valor del presupuesto de dicha adquisicin. ARTICULO 6 Los proyectos para cuya materializacin sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude en la presente ley, se elaborarn adoptando las alternativas tcnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que cumpla la funcin deseada en un nivel tecnolgico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestacin. ARTICULO 7 Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros pases y organismos internacionales, que estn condicionadas a la reduccin del margen de proteccin o de preferencia para la industria nacional, por debajo de lo que establece el correspondiente derecho de importacin o el presente rgimen, se orientarn al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El proyecto deber fraccionarse con la finalidad de aplicar el prstamo gestionado para cubrir exclusivamente la adquisicin de aquella parte de bienes que no se producen en el pas; b) En ningn caso se aplicarn las condiciones del acuerdo de financiacin a las compras no cubiertas por el monto de la misma. En el caso de haber contradiccin entre las previsiones expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los convenios de financiacin, prevalecern estas ltimas. Cuando la oferta de bienes de origen no nacional se acompae por algn tipo de plan de pagos o financiamiento, los oferentes de bienes de origen nacional podrn recurrir al BICE a fin de obtener el financiamiento necesario para equiparar las condiciones financieras ofrecidas. ARTICULO 8 Quienes aleguen un derecho subjetivo, un inters legtimo, o un inters difuso o un derecho colectivo, podrn recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro de los cinco (5) das hbiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo. Cuando el agravio del recurrente consista en la restriccin a su participacin en las tratativas precontractuales o de seleccin del proveedor o contratista deber reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locacin para la contratacin de que se trate, juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garanta de oferta. El recurso se presentar ante el mismo comitente que formul la requisitoria de contratacin, el que podr hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deber remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los cinco (5) das hbiles contados desde su interposicin, cualquiera fuere su jerarqua dentro de la administracin pblica o su naturaleza jurdica a la Secretara de Industria, Comercio y Minera que ser el rgano competente para su sustanciacin y resolucin y que deber expedirse dentro de los treinta (30) das corridos, contados desde su recepcin. La resolucin del Secretario de Industria, Comercio y Minera establecer el rechazo del recurso interpuesto o, en su caso, la anulacin del procedimiento o de la contratacin de que se trate y agotar la va administrativa. ARTICULO 9 El recurso previsto en el artculo anterior tendr efectos suspensivos respecto de la contratacin de que se trate, hasta su resolucin por la Secretara de Industria, Comercio y Minera, nicamente en los siguientes casos: a) Cuando el recurrente constituya una garanta adicional a favor del comitente que formul la requisitoria de contratacin del tres por ciento (3%) del valor de su oferta, en aval bancario o seguro de caucin, que perder en caso de decisin firme y definitiva que desestime su reclamo; b) Cuando se acredite la existencia de una declaracin administrativa por la que se haya dispuesto la apertura de la investigacin antidumping previstas en el Cdigo Aduanero, o por la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia, respecto a los bienes que hubieren estado en trmite de adjudicacin y/o contratacin o haber sido favorecidos por la decisin impugnada. Cuando la Secretara de Industria y Comercio Exterior hiciere lugar al recurso, quedar sin efecto el trmite, procedimiento o acto recurrido, se devolver al recurrente la garanta adicional y se remitirn las actuaciones al comitente que elev las actuaciones al citado organismo. Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirn las actuaciones al comitente que formul la requisitoria de contratacin para que contine con el trmite en curso, sin perjuicio de la responsabilidad del recurrente por los daos y perjuicios que le fueren imputables. ARTICULO 10. Cuando se compruebe que en un contrato celebrado por sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarios o permisionarias de obras y de servicios pblicos o sus subcontratantes directos obligados por la presente ley, hayan violado sus disposiciones, el ministerio en cuya jurisdiccin acte la persona contratante deber disponer que ningn otro contrato, concesin, permiso o licencia, le sea adjudicado por parte de la administracin pblica nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autrquicas y descentralizadas y las empresas del Estado por un lapso de tres (3) a diez (10) aos segn la gravedad del caso. El acto administrativo que aplique dicha sancin ser comunicado a los registros nacionales y provinciales correspondientes. ARTICULO 11. La Sindicatura General de la Nacin y los entes reguladores sern los encargados del control del cumplimiento de la presente y propondrn las sanciones previstas precedentemente. ARTICULO 12. La preferencia del 7% establecida en el artculo 3 de la presente ley ser aplicable a las contrataciones que realicen los organismos de seguridad en la medida que no se trate de materiales, insumos o bienes de capital estratgicos cuya adquisicin deba permanecer en secreto, a juicio del Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 13. El texto de la presente ley deber formar parte integrante de los pliegos de condiciones o de los instrumentos de las respectivas compras o contrataciones alcanzadas por sus disposiciones, a los que deber adjuntarse copia del mismo. ARTICULO 14. Se considerarn incursos en el artculo 249 del Cdigo Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios pblicos y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarqua y funcin, de las entidades mencionadas en el artculo 1 sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley, su reglamentacin o las normas concordantes dictadas en el mbito provincial. ARTICULO 15. El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentacin fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engao, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin nimo de lucro, facilitare a alguien la obtencin indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias y/o el Gobierno Autnomo de la Ciudad de Buenos Aires incurrir en la sancin establecida en el artculo 172 del Cdigo Penal. ARTICULO 16. El Poder Ejecutivo invitar a los gobiernos de las provincias y al Gobierno Autnomo de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas en sus jurisdicciones, regmenes similares al contenido en esta ley. ARTICULO 17. Las disposiciones precedentes se aplicarn a las licitaciones y contrataciones cuya tramitacin se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley y, en la medida que sea factible, en aquellas en que por no haber todava situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos contemplados en el nuevo rgimen. ARTICULO 18. Dse por vencida la suspensin de la aplicacin y vigencia del decreto ley 5340/63 y ley 18.875, prevista en el artculo 23 de la ley 23.697, que no se opongan a la presente ley, y de aplicacin a las relaciones jurdicas en vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios pblicos, y los respectivos subcontratantes directos. ARTICULO 19. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente. ARTICULO 20. Las denominaciones "Compre Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional" se han de tener como equivalentes en las normas que as lo mencionen y se asimilarn a la presente. ARTICULO 21. Sern aplicables al presente las leyes 24.493, de mano de obra nacional y 25.300, de pymes, y sus decretos reglamentarios. ARTICULO 22. El Poder Ejecutivo nacional reglamentar la presente ley dentro del trmino de sesenta (60) das de su promulgacin. ARTICULO 23. Comunquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL UNO. REGISTRADA BAJO EL N 25.551 RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA. Guillermo Aramburu. Juan C. Oyarzn. CONTRATACIN DIRECTA POR COMPULSA ABREVIADA POR MONTO N 06/2019 EXPEDIENTE N 1652/2018 RESOLUCIN DEL CONSEJO DE PROGRAMACIN Y GESTIN ESTRATGICA N 008/2012. RGIMEN DE PREFERENCIA A FAVOR DE PROVEEDORES RADICADOS EN LA PROVINCIA DE RO NEGRO. VISTO, el artculo 75 inc. 19 de la Constitucin Nacional, la Ley 26.330 de creacin de la UNRN, la Resolucin del Ministerio de Educacin de la Nacin N 1597/08 de aprobacin de su Estatuto Provisorio. CONSIDERANDO: Que la Universidad solamente puede desarrollar actividades acadmicas en el territorio de la provincia de Ro Negro, de acuerdo a su ley de creacin. Que la Universidad tiene la obligacin social de contribuir al desarrollo nacional en general y al provincial en particular, haciendo honor a la denominacin que la identifica con la jurisdiccin provincial. Que la contribucin al desarrollo provincial comprende no solamente brindar oportunidades de formacin a los egresados del nivel medio, sino tambin capacitacin e investigacin, y apoyo al desarrollo de las capacidades productivas de bienes y servicios. Que las universidades nacionales gozan de autonoma y autarqua econmica financiera, conforme la disposicin del artculo 75 inc. 19 de la Constitucin Nacional. Que a los fines de contribuir al desarrollo de las capacidades productivas de bienes y servicios en la provincia de Ro Negro resulta conveniente establecer un rgimen de preferencia a favor de proveedores radicados en la misma. Que Ro Negro cuenta para sus contrataciones con un rgimen de preferencia para las personas fsicas y jurdicas radicadas en la Provincia, el que se encuentra regulado por la Ley 4187. Que el rgimen de preferencia no debe causar un perjuicio econmico para la Universidad, en trminos de adjudicacin de compras y/o contrataciones a precios superiores a la mejor oferta. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artculo 21 del Estatuto Provisorio de la UNRN. Por ello: EL CONSEJO DE PROGRAMACIN Y GESTIN ESTRATGICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE RO NEGRO RESUELVE: ARTCULO 1.- Establecer un derecho de prioridad de compras y contrataciones, para licitaciones pblicas y privadas, a favor de personas fsicas y jurdicas radicadas en la Provincia de Ro Negro, proveedoras y/o prestadoras de bienes y/o servicios a la Universidad Nacional de Ro Negro que renan los siguientes requisitos: Las personas fsicas debern tener domicilio fiscal en la Provincia de Ro Negro. Las personas jurdicas debern tener domicilio fiscal en la Provincia de Ro Negro y su capital mayoritario deber ser de propiedad de asociados radicados y con domicilio fiscal en la Provincia de Ro Negro. Estarn comprendidas en la presente las Uniones Transitorias de Empresas en las que al menos uno de sus miembros revista la condicin establecida en el inciso b) y siempre que tenga una participacin de al menos el cincuenta por ciento (50%) en el convenio o contrato. ARTCULO 2.- En las compras y/o contrataciones, se aplicar el siguiente criterio de preferencia: A igualdad de calidad y precio ofertado, incluyendo los descuentos ofrecidos, tendr preferencia la persona fsica o jurdica oferente radicada en la Provincia de Ro Negro. En caso en que resultare primera la oferta econmica de una persona fsica o jurdica no radicada en la Provincia de Ro Negro, si ocupare el segundo lugar una persona fsica o jurdica radicada en la provincia de Ro Negro, sta tendr derecho a igualar la oferta de la primera, siempre que su oferta no la supere en ms de un cinco por ciento (5%). La aplicacin del criterio de preferencia no podr alterar la pauta de preferencia que establece la Ley 25.551. ARTCULO 3.- Los oferentes alcanzados por este beneficio no podrn transferir los contratos, y para el caso de que vendan sus activos o cedan sus acciones o derechos a persona fsicas o jurdicas radicadas fuera de la Provincia de Ro Negro, la UNRN podr rescindir los contratos celebrados y ejecutar las garantas sin derecho a indemnizacin alguna. ARTCULO 4.- La presente Resolucin se aplicar a los procesos de contratacin en curso. ARTCULO 5.- Registrar, comunicar, cumplido archivar. DADA EN GENERAL ROCA A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DE 2012.- RESOLUCIN CPyGE REGISTRADA BAJO EL NMERO: 008/2012 FIRMAN: LIC. JUAN CARLOS DEL BELLO RECTOR CPN CARLOS OMAR DOMINGUEZ SECRETARIO DE PROGRAMACION Y GESTION ESTRATEGICA-. PAGE Direccin de Compras y Contrataciones PAGE Pliego de Bases y Condiciones Particulares Contratacin directa N 06/2019- Expediente N 1652/2018. Pgina PAGE \* MERGEFORMAT1 9 ; A O S W X Y Z h טv_K:( #hy* hA 5CJ OJ QJ ^J aJ hL\ hA CJ OJ QJ ^J aJ &h{ hA 5>*CJ OJ QJ ^J aJ -h{ hA 5>*CJ OJ PJ QJ \^J aJ hA CJ OJ QJ ^J aJ 'hP 5>*CJ OJ PJ QJ \^J aJ 'hF 5>*CJ OJ PJ QJ \^J aJ -hL\ hA 5>*CJ OJ PJ QJ \^J aJ 'h= 5>*CJ OJ PJ QJ \^J aJ 'hEa 5>*CJ OJ PJ QJ \^J aJ 'hU 5>*CJ OJ PJ QJ \^J aJ A Y Z T $dh a$gd_E $dh a$gdEa $ Gdh ^ `Ga$gdA $dh a$gdA $a$gdA $a$gdU ; D g P Q ʻʬʝ{gP